Resumen: Recurso de casación contra sentencia que anuló resolución del Jefe de la Unidad de Impugnaciones que acuerda y eleva a definitiva liquidación practicada por diferencias de cotización correspondientes al periodo comprendido entre enero de 2015 y septiembre de 2018 importe de 117.711,36 euros. Desestimación: En el marco del procedimiento de practica de acta de liquidación de cuotas a la Seguridad Social, la Inspección de Trabajo deberá determinar la base de cotización de acuerdo con las normas vigentes que la regulan, pero, por respeto a los principios de seguridad jurídica y negociación colectiva, así como al principio de reserva de jurisdicción, no puede considerar invalido e inaplicable un acuerdo de prorroga de un acuerdo de descuelgue salarial de un convenio colectivo, con base a una indiciaria infracción formal del procedimiento seguido, referida a la elusión de la obligación de notificación de la formalización del acuerdo de descuelgue a la Comisión Paritaria, por cuanto corresponde a la jurisdicción social conocer de las causas de nulidad de dichos acuerdos.
Resumen: Se recurre en casación sentencia que confirmó Acuerdo del la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Alcantarilla, que declaró la responsabilidad solidaria de una mercantil, del Estudio de Arquitectura y del Director de la obra, en los hundimientos aparecidos en las pistas deportivas municipales. Desestimación del recurso. El artículo 219 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, que regula el régimen de responsabilidad por vicios ocultos ruinogenos, no se opone a que la Administración, dueña de la obra, declare la responsabilidad solidaria de aquellos agentes intervinientes en los ejecución de la obra (el contratista, el Arquitecto redactor del proyecto constructivo y del Director de ejecución de la obra), en aquellos supuestos en que la construcción se arruine con posterioridad a la expiración del plazo de garantía, los defectos o deterioros en la construcción se deban a causas imputables directa e inmediatamente a los diferentes agentes, sin que, a estos efectos, quepa imponer a la Administración el deber jurídico de deslindar la responsabilidad atribuible a cada uno de ellos, cuando de la valoración razonada de la prueba practicada, se desprenda que no es posible determinar el alcance de la responsabilidad que corresponde a cada uno de ellos.
Resumen: El litigio se inició con la demanda dirigida por la promotora, que había sido requerida por la comunidad de propietarios para reparar los defectos constructivos, contra el aparejador que consideraba responsable de tales defectos. Había realizado algunas reparaciones y la Audiencia Provincial le reconoció legitimación exclusivamente respecto de ellas. El TS estima parcialmente el recurso de casación de la promotora y le reconoce legitimación también por el resto de defectos constructivos, sin perjuicio de la responsabilidad del demandado en cuanto al fondo de la cuestión. Razona que la promotora, antes de la presentación de la demanda, no solo había sido reiteradamente requerida para corregir los defectos constructivos de los que adolecía la edificación litigiosa, sino que había realizado trabajos de reparación asumiendo su coste, con lo que contaba con un indiscutible interés legítimo para promover la presente acción; cuestión distinta es que el aparejador sea o no responsable o lo fueran otros agentes de la construcción intervinientes en la obra litigiosa, o, incluso, la propia actora en la doble condición de promotora y contratista, lo que afecta ya a la cuestión de fondo. En todo caso, el promotor responderá ante los posibles adquirentes de los daños materiales en el edificio ocasionados por vicios o defectos de construcción con lo que no cabe negarle la posibilidad de reclamarlos a quienes considere causantes de ellos en virtud de los vínculos contractuales existentes
Resumen: Estimación del recurso de casación contra sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra la desestimación de la solicitud de rescisión del contrato por suspensión de las obras por más de ocho meses. La respuesta a la cuestión de la procedencia de la indemnización al contratista por los daños y perjuicios ocasionados por la paralización de las obras debida a la tramitación y aprobación de una modificación del contrato ha de ser necesariamente casuística, atendiendo a las circunstancias que concurran en cada supuesto, sin que quepan automatismos en el sentido de entender que todo modificado conlleva siempre indemnización. Necesidad, para apreciar la causa de resolución del contrato de obras del art. 220 c) LCSP de que concurran determinados requisitos de carácter objetivo: a) la suspensión de las obras por más de ocho meses y b) que la suspensión haya sido acordada por la Administración, si bien la aplicación del precepto ha de ser casuística, con atención a las singulares circunstancias que haya rodeado la suspensión de la concreta obra de que se trate, entre ellas las relativas a quien fue imputable la paralización. En este caso, concurren las circunstancias objetivas para la resolución del contrato pretendida por la empresa recurrente, no hay soporte fáctico alguno para considerar que la suspensión de las obras sea debida a un incumplimiento de la empresa recurrente, lo que podría impedir la resolución del contrato a su instancia.
Resumen: En el recurso de casación, presenta interés casacional objetivo determinar si es necesaria la renuncia libre y expresa del acreedor contratista para entender extinguido el derecho a los intereses, en los supuestos de abono por parte de la Administración pública de certificaciones de obra con cargo al Fondo de Liquidez Autonómico, o al Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas. Se discute si el Fondo de Liquidez Autonómico, a cargo del cual se abonó la certificación de obra es esencialmente distinto en su configuración y fines al Fondo de Pago a Proveedores, por lo que dicha certificación sí habría generado intereses de mora. La Sala de instancia equipara el Fondo de Liquidez Autonómico con el Mecanismo de Pago a Proveedores, lo que conlleva que el pago de la deuda conlleva no sólo la extinción de ésta, sino también la de los intereses, costas judiciales y cualesquiera gastos accesorios, por renuncia ex lege de dichas cantidades. Al respecto señala el Tribunal Supremo que el Fondo de Liquidez Autonómico, creado por el Real Decreto-ley 21/2012, de 13 de julio, se concibe como un mecanismo de financiación para facilitar a las Comunidades Autónomas atender sus deudas financieras, no como un mecanismo de pago a concretos acreedores como el mecanismo de pago a proveedores, sin que en su normativa reguladora se contemple una previsión de renuncia a intereses o cantidades accesorias de deudas liquidas vencidas, como en el Real Decreto-ley 4/2012 (Fondo Pago Proveedores). Estima.
Resumen: La sentencia de instancia estima el recurso contencioso-administrativo condenando a la Administración demandada al abono de cantidad en concepto de intereses por el pago tardío de certificaciones de obra, más los intereses del artículo 1109 del Código Civil. Preparado recurso de casación, la cuestión que presentaba interés objetivo para la formación de jurisprudencia era la consistente en determinar si antes de la reforma operada por la disposición adicional sexta de la Ley 17/2014, de 30 de septiembre, por la que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarias, el tipo de interés que la Administración debe abonar en los casos de demora al contratista es el pactado libremente entre las partes conforme el artículo 7.1 de la Ley 3/2004, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, y si el carácter abusivo de la cláusula pactada regulada en el artículo 9.1 de la Ley 3/2004 ha de ser probada para que opere la nulidad. El Tribunal Supremo estima el recurso de casación, señalando que con anterioridad a la reforma operada en la Ley 3/2004 por la Ley 11/2013, de 26 de julio, la Administración podía pactar un interés distinto al fijado legalmente, pues la extensión mediante la citada reforma a las Administraciones públicas de la limitación existente hasta entonces para el resto de sujetos no es aplicable con carácter retroactivo. En base a ello, anula la sentencia recurrida.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo consiste en la determinación de si los denominados umbrales de saciedad de los criterios de adjudicación son o no conformes con el principio de adjudicación de la oferta económicamente más ventajosa, el principio de eficiencia en el uso de los recursos públicos y el principio de libre competencia entre las empresas.
Resumen: Se reitera la jurisprudencia fijada en la STS de 2 de febrero de 2024 (rec. 7075/2022). Constituye base imponible de la tasa por dirección e inspección de obras el importe de estas, lo satisfecho por las entidades públicas empresariales ADIF y ADIF Alta Velocidad cuando sean las entidades públicas contratantes y lo satisfagan con cargo a sus recursos, los cuales tienen la consideración de recursos o fondos del Estado a los efectos de la expresión "las certificaciones que se cubran con aportación del Estado" contenida en el artículo 4.b), párrafo tercero (aplicable por razón temporal), del Decreto 137/1960, de 4 de febrero, por el que se convalida la tasa por gastos y remuneraciones en dirección e inspección de las obras.
Resumen: Demanda de un comunero que ante la negativa de la comunidad de propietarios, reparó su terraza de uso privativo que es a la vez cubierta del edificio, porque producía continuos daños a la vivienda de abajo por filtraciones de agua y reclama ahora a la comunidad el coste de la reparación. En primera instancia se desestimó la demanda al considerar que las normas estatutarias atribuían el gasto al propietario usuario de la terraza y no a la comunidad, y que el demandante no impugnó el acuerdo de la comunidad que denegó asumir el coste de la reparación, que quedó así convalidado. El recurso de apelación fue desestimado por la AP que consideró que la cubierta de los edificios tiene el carácter de elemento común, y que la jurisprudencia ha reconocido que un elemento común por naturaleza pueda verse desafectado, pasando a ser privativo, lo que, en este caso, se deducía de la declaración de obra nueva, que al describir la edificación, establecía que las terrazas estaban adscritas como anejos inseparables a cada una de las viviendas. Confirmó que, de acuerdo con los estatutos, los gastos de reparación de las terrazas correspondían a los propietarios de las viviendas. Interpuesto recurso de casación se estima al declarar que las terrazas son elemento común si también son cubierta del edificio y la comunidad debe asumir el coste de la reparación y la indemnización de los daños y perjuicios que el mal estado de la estructura o forjado ocasionase aunque no hubiera impugnado el acuerdo.
Resumen: Desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra Acuerdo del Consejo de Ministros que resuelve solicitudes de reequilibrio económico presentadas por razón del COVID-19 por sociedades concesionarias de autopistas nacionales de peaje. Rechazo de la responsabilidad indemnizatoria imputada por la parte a la Administración con base en el hecho de que, si bien el TC declaró inconstitucionales las restricciones a la libertad de circulación de personas y vehículos contenidas en el RD 463/2020 lo hizo al considerar que el instrumento utilizado no debió de ser la declaración del estado de alarma sino del estado de excepción en atención a las restricciones impuestas pero determinó que la inconstitucionalidad no derivaba del contenido material de las medidas adoptadas, cuya necesidad, idoneidad y proporcionalidad aceptaba, sino del instrumento jurídico a través del cual se llevó a cabo la suspensión de ciertos derechos fundamentales. Añadía el TC que habiendo afectado la suspensión a la generalidad de la población, no resulta justificado que puedan atenderse pretensiones singulares de revisión fundadas exclusivamente en la inconstitucionalidad apreciada, cuando no concurran otros motivos de antijuridicidad.